No es infrecuente que, en procedimientos por delitos de violencia de género o contra la libertad sexual, se aporten informes periciales de personalidad del acusado con la finalidad de descartar que éste presente rasgos compatibles con un supuesto “perfil psicológico de maltratador” o “perfil de violador”.
Sin embargo, la utilidad de este tipo de informes en el proceso penal ha sido cuestionada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, algunas de las sentencias que se han pronunciado sobre este de pruebas han señalado que la introducción de datos relativos a la personalidad del acusado solo resulta pertinente cuando el diagnóstico psicológico pueda afectar a la imputabilidad, rechazando, por el contrario, que tales informes sirvan con carácter general como elemento auxiliador de la valoración de la prueba.
Así, la STS de 21 de marzo de 2011 (ROJ 1991/2011), en el ámbito de la violencia de género, rechaza la idoneidad de la pericia para identificar la existencia de un pretendido “perfil de maltratador”, como improcedente, por responder a un enfoque propio del denominado Derecho Penal de autor y considerándola irrelevante a efectos probatorios. En el mismo sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores, como las SSTS ROJ 3101/2011 y 2743/2013.
De igual modo, la STS de 23 de abril de 2012 (ROJ 3018/2012), en el ámbito de la violencia sexual, descarta el peso exculpatorio de una prueba pericial que afirma la inexistencia de un «perfil de agresor sexual», pues afirma que tal prueba no es óbice para que el sujeto sea el autor de un hecho concreto.
Señalan, además, que no existe un único perfil psicológico de violador o de maltratador, sino varios. Y que los diagnósticos orientados a determinar una posible propensión delictiva o un determinado grado de peligrosidad pueden resultar útiles a la Administración Pública, por ejemplo, para diseñar políticas de prevención, protección de las víctimas y, en su caso, programas de reeducación de quien tenga estos perfiles. No obstante, su utilización en el proceso penal resulta improcedente e incluso inconveniente, pues nuestro sistema no se rige por un Derecho Penal de autor, sino por un Derecho Penal de responsabilidad por el hecho.
En este sentido, un agresor sexual es quien atenta contra la libertad sexual de otra persona, y tal condición solo puede afirmarse respecto de quien se prueba en juicio, con todas las garantías procesales, con independencia de que presente o no un determinado perfil psicológico.
Las resoluciones del Tribunal Supremo recuerdan, asimismo, que la presunción de inocencia rige para todos, incluso para quienes pudieran encajar en ese perfil o cualquier otro perfil criminal. Y para desvirtuarla no es necesaria la averiguación de perfil psicológico del acusado denotativo de su inclinación a la comisión del tipo penal que se le imputa, sino la existencia de pruebas de cargo lícitas, válidas y suficientes.
Y por las mismas razones, pero en sentido contrario, la ausencia de un perfil psicológico determinado no es incompatible con la comisión de una agresión sexual ni puede servir, por sí sola, para sostener una valoración probatoria favorable al acusado, quien ya cuenta con la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, sin necesidad de acreditar la posesión de perfiles o rasgos psicológicos socialmente aceptables.
