Analizamos la Sentencia n.º 1.707/2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 2024, ponente Excma. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán, que acuerda la atribución de la patria potestad a la madre, durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de la sentencia, por incumplimientos reiterados del régimen de visitas y de la pensión de alimentos por parte del padre.
Si bien, en lugar de acudir a la vía del artículo 170 del Código Civil, marca como la adecuada recurrir a la del artículo 156 del Código Civil, que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Privación de la patria potestad
La privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental viene contemplada en el artículo 170 del Código Civil, sin embargo, supone una medida excepcional reservada para los casos en que los progenitores incumplan los deberes inherentes a ella, de forma grave y retirada, y que esta medida sea beneficiosa para los hijos (STS 106/2024, 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo y 621/2015, de 9 de noviembre).
Es decir, no solo va a valorarse el alcance de los incumplimientos, sino que la medida sea acordada en beneficio del menor.
Artículo 170 “Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación“.
Cómo se valora el alcance y gravedad de los incumplimientos
Deberá atenderse a cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, en este sentido, tal y como tiene sentado la Sala Primera del Tribunal Supremo, se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso (STS 6 de febrero de 2012).
Por ello, su aplicación exige, también, tener siempre presente el interés superior del menor a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el hijo menor.
Diferencia con la atribución de la patria potestad a uno de los progenitores
El artículo 156 del Código Civil, contempla la posibilidad de que ante desacuerdos reiterados en el ejercicio de la patria potestad, u otra causa que entorpezca de forma grave el ejercicio de la misma, pueda atribuirse a uno de los progenitores, de manera total o parcial, por un tiempo máximo de dos años.
Artículo 156: “En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.”
Decisión de la Sala
En el caso concreto que analizamos, la Sala entiende que los pagos de las pensiones, con incumplimientos, no eran inexistentes, ni tampoco entendían que se había consolidado una falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la hija, por ello, no consideraban que se justificara la privación de la patria potestad, aunque fuera reversible.
Y, respecto al interés superior del menor, tampoco considera que quedara acreditado que la medida de la privación de la patria potestad respondiera al interés de la niña, pues aunque de manera pobre e inconstante, el padre no había dejado de manifestar cierto interés por ella.
Sin embargo, sí valoraba que la situación existente comportaba dificultades que entorpecían el ejercicio de las funciones de la potestad parental. Y, por ello, considera que la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad es la medida adecuada, al obviar las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, sin privar al padre, al menos en ese momento, de su titularidad.
