No es poco frecuente que en delitos de violencia contra la mujer nos encontremos con que la investigación penal de los hechos denunciados se haya limitado únicamente a la toma de declaración de los denunciantes y el archivo de las actuaciones por existencia de versiones contradictorias.
En estos presupuestos es necesario preguntarse si por parte del Juez/a Instructor/a ha realizado una investigación penal suficiente y eficaz, pues las propias particularidades que rodean a estos delitos hace que en muchas ocasiones sea difícil contar con testigos directos o grabaciones de algún tipo al desarrollarse en la más absoluta intimidad, generalmente en el domicilio familiar y en presencia únicamente de las personas implicadas. También, con la inexistencia de lesiones físicas al momento de interposición de la denuncia, bien porque la violencia ejercida sea psicológica y las lesiones sean psíquicas, o bien, porque la víctima nunca haya requerido asistencia sanitaria para anteriores agresiones.
Sin embargo, una investigación eficiente puede profundizar en otros indicios como testigos de referencia a los que la mujer haya verbalizado situaciones de violencia con anterioridad, o buscar evidencias del daño psicológico bien preguntando si asiste a algún recurso público que pudiera aportar algún informe o certificado, o si en su historial médico constara consultas por episodios de ansiedad frecuentes. Estos indicios probatorios podría apoyar y corroborar extremos de la declaración de la perjudicada.
El cumplimiento de ese canon reforzado en la investigación es estos delitos, está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en la vertiente que reconoce el derecho a una investigación penal suficiente y eficaz, siéndole igualmente aplicables las garantías del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.
Canon reforzado del deber de investigación en delitos de violencia de género
El Tribunal de Derecho Humanos ha recalcado en su jurisprudencia el deber de los órganos judiciales de extremar la diligencia a observar en la investigación, enjuiciamiento y, en su caso, represión de hechos presuntamente delictivos, cometidos sobre víctimas vulnerables en supuestos de violencia de género o de la que tiene lugar dentro del ámbito familiar o afectivo, de tal modo que se elimine toda pasividad, omisión, ineficacia o negligencia del Estado en las labores de prevención y protección, pero también de falta de la debida diligencia en las labores de investigación allí donde se revele necesaria.
Igualmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul, el 11 de mayo de 2011, y que ratificó España en el año 2014, que fija a los Estados parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones y los procesos penales relativos a toda forma de violencia con encaje en su campo de aplicación sean despachadas sin retrasos injustificados y tomando en consideración cuantos derechos asisten a la víctima en las distintas fases del procedimiento penal.
Referencias de nuestro Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el marco constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de investigación penal eficaz, cuando las alegaciones de maltrato habitual denunciadas cursan bajo el ámbito de la privacidad característico de las relaciones entre particulares unidos por vínculo familiar y/o afectivo, que puedan tener su origen o causa en aquella eventual conducta denunciada, en su Sentencia STC 87/2020, de 20 de julio de 2020, Sala Segunda, Recurso de amparo 6127-2018, diciendo que: “el canon reforzado constitucionalmente exigible (deber de investigación suficiente y eficaz), en los casos en que las víctimas sean personas especialmente vulnerables en supuestos de violencia de género obliga al juez instructor a que su investigación no quede constreñida al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, por compensación o contrapeso entre ambos. Además, la resolución judicial que, en su caso, acuerde el archivo de las actuaciones deberá evidenciar que los testimonios han quedado sometidos a un filtro especialmente minucioso o de detalle, que preste singular atención, tanto a los particulares del caso, como a la diferente posición que, en relación con los hechos, ostentan las partes. Este canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito, se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial. El deber de diligencia requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2011, de 20 de junio, declaró: «el art. 24.1 CE exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ. 3). Sobre todo, es necesario que la resolución judicial sea ‘conforme’ con el mismo (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), ‘compatible’ con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4), esto es, que exprese o trasluzca ‘una argumentación axiológica que sea respetuosa’ con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es ‘perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas’ (FJ 3). En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado»
Igualmente, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2011, de 16 de mayo, con cita expresa de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, vino a coincidir en que este tipo de violencia no constriñe sus efectos a la relación inter privatos de las partes implicadas, dado que repercute o se proyecta sobre una sociedad en la que genera rechazo y alarma colectivos.
Por lo tanto, la violencia de género implica de forma muy significativa a los poderes públicos, los cuales, lejos de permanecer ajenos a ella, adquieren de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución Española la obligación de adoptar medidas de acción positiva que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos fundamentales que, en función de las distintas formas posibles de violencia, pueda resultar afectados.
Artículo 9.2 de la Constitución española: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Y, es por ello, que en la violencia contra las mujeres se impone un estándar reforzado de diligencia por parte de los poderes públicos, lo que incumbe a los Juzgados que investigan estos delitos para que la instrucción no se limite al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, sino que analice de forma minuciosa ambas declaraciones, los hechos y las circunstancias que puedan afectar a las partes que han dado su testimonio, agotando así otras diligencias de investigación que pudieran practicar, profundizando lo suficiente en la indagación sobre los hechos de apariencia delictiva.